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Fallos: 307:977 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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ción concedida a la demandada por el valor geológico del terreno sc halle en pugna con el derecho de propiedad de la Provincia expropiante.

Así lo pienso, pues la relación expropiatoria implica un intercambio de bienes cntre el sujeto expropiado, que se ve privado de su dominio y recibe a cambio una. suma de dinero que compensa el valor del bien que lc es desposeído; por lo tanto el patrimonio provincial sólo puede verse legítimamente afectado, desde esta óptica, en la medida en que se acredite que la reparación fijada por el mineral que subyace en el predio, no corresponde a una de las porciones que conforman la propiedad del demandado, garantida también por el art. 17 de la norma fundamental.

Y esta premisa no se da en la especie, habida cuenta que el tribanal local ha entendido que el valor mineralógico comprende el valor objetivo del bien, que manda indemnizar cl art. 12 de la ley 1.487.

Pienso que, a partir de los requisitos que reiteradamente ha cxigido V.E. que debe reunir la indemnización expropiatoria, en el sentido de constituir un cabal resarcimiento, integral, de modo que el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propictario experimentar lesión de su patrimonio que no sca cumplida y oportunamente reparada (Fallos: 301:332 ); la computación del valor del subsucio del inmucble, aún no explotado como cantera, no aparece irrazonable y, por tanto, no puede ser considerada como una demasía indemnizatoria que lesione el patrimonio del ente expropiante, o produzca un enriquecimiento sin causa del particular. Por lo demás, l la solución adoptada por cl fallo recurrido se compadece con la doctrina sustentada por V.E., que tratándose de canteras no explotadas al tiempo de la expropiación, ha admitido el resarcimiento del valor geológico, adicionable a las cualidades objetivas reconocidas al inmueble, por aplicación del art. 11 de la ley 13.264, que establecía un principio sustancialmente análogo al contenido en la norma local (Fallos: 299:350 ; 301:1207 ).

MI
En lo que concierne a la arbitrariedad que la actora imputa al fallo, destaco que esta Corte tiene reiteradamente establecido que tal doctrina es de aplicación estrictamente excepcional y no puede preten

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-977

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