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Fallos: 307:979 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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como valor intrínseco, objetivo, del inmueble, interpretado en base a datos extraídos de la pericia practicada en autos, con participación del experto propuesto por la apelante y confrontado con otras condiciones del inmueble acreditadas por los peritos (fs. 296 vta.). La circunstancia _, de que estos razonamientos no han merecido una crítica suficiente en ; el recurso en análisis, conducen en mi opinión a la desestimación del agravio, solución que por el mismo motivo me inclino a propiciar para el reproche que identifiqué en el apartado 1) del primer capítulo.

Tampoco puede prosperar, a mi modo d: ver, la crítica ensayada en el recurso sobre la aplicación que hizo el tribunal local de la doctrina de Fallos: 299:348 , dado que no se hace cargo suficientemente de la similitud señalada por el a quo entre el caso de autos y el juzgado por V.E., al expresar que "en ambos casos existc la posibilidad de cxplotar la cantera" (fs. 294). A lo que cabe añadir, que la apelante no ha refutado debidamente la aptitud potencial de aprovechamiento del mineral, que —como ya destaqué— basta según el tribunal local para integrar el valor objetivo del bien.

Los agravios que señalé en los incisos b), €), d), €) y ¡), según mi opinión constituyen reficxiones tardías, lo que les impide ser tratadas en esta instancia de excepción, porque no fueron oportunamente sometidas a la decisión del órgano apelado, como surge del análisis de fs. 276/279. A cllo, debo añadir, que el recurso no trae crítica adecuada de la negativa del a quo a "considerar los valores estabiccidos en la sentencia ni las sumas que es condenada a abonar la actora a la demandada, las que de hecho han quedado firmes y consentidas" (fs. 295, cap. VI), por no haber sido motivo de agravios en la segunda instancia.

Finalmente, considero que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte no exceden el interés de las partes, ni sc proyectan sobre la buena marcha de las instituciones, por lo que no sc configura un supuesto de gravedad institucional; con mayor razón, si se advicrie que el destino ulterior del inmueble no se ve alterado con el resultado de la causa, que ha hecho lugar a la expropiación perseguida por la queOpino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de apelación, fundada en la inconstitucionalidad, y

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-979

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