mandada de obtener el pago del valor de los yacimientos, no son indemnizables las canteras no trabajadas al tiempo de la expropiación, por aplicación del principio del art. 11 de la ley 13.264, ponderándose la existencia de las mismas sólo como valor geológico, adicionable a las cualidades objetivas reconocidas al inmueble a fin de su valuación (Fallos: 211:006 y 1452, sentencias del 20 y 22 de diciembre de 1977 en las causas G, 622 "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Aprea, Domingo y otros s/expropiación" y G. 454 "Gobierno Nacional e/Estancias Kroger S.A. El Palmar s/expropiación y sus citas).
4) Que está reconocido por la demandada que a partir de 1970 no hubo extracción de material en el establecimiento "La Calera", del que la fracción expropiada era parte integrante (confr. fs. 531 vta), a raíz de la orden impartida por cl Gobierno Nacional referida a la paralización de la explotación de los yacimientos cn toda el área afectada a la creación del Parque Nacional "El Palmar". Cabe concluir, en consecuencia, que al momento de la desposesión —1974— no existía explotación de ningún yacimiento en el fundo objeto del presente litigio.
Sin embargo, meritando las argumentaciones € - la expropiada, co rresponde analizar si hubo realmente explotación anterior organizada y continua que se viera interrumpida por la paralización de las actividades extractivas decretada en 1970.
Se tuvo por cierto, en el juicio seguido entre las mismas partes fallado por esta Corte el 15 de febrero de 1977 ofrecido como prueba, que Salvia S.A. (tercero) tenía con Estela Saubidet un contrato de concesión para la extracción del canto rodado en el campo de 5.500 has. de propiedad de la demandada que comprendía la porción de 487 has. 26 as. 97 cas. ahora expropiada, y que hubo explotación. Se ha probado sí que Salvia S.A. tenía la facultad de extraer también en la fracción cuya indemnización se discute en estos autos, pero no que lo hiciera efectivamente allí. El volumen que extraía bien pudo corresponder al resto del campo.
Los testimonios de Rafael Vidal (fs. 167) y de Miguel Vallarino fs. 171/173) no son suficientes pará acreditar una explotación efectiva y continua. El primero dice que estuvo a cargo del lavadero y embarque "La Constancia" desde 1958 a 1960 y que en ese tiempo
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1207
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos