Resta por considerar el recurso que traen los abogados y representantes de la parte actora contra la regulación de honorarios ue practicó la sentencia. Consideran que es arbitraria, ya que no se funda en norma alguna, ni responde a la realidad económica del picito, sin establecer las pautas de esta índole que ha tomado en cuenta para fijar las remuneraciones.
Como reiteradamente ha establecido V.E., lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, en razón de que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos:
297:255 ; 299:307 ; 300:386 ; entre otros). Ello así, considero improcedento la impugnación de los beneficiarios de la regulación toda vez que no cabe hacer excepción a la doctrina expuesta, dado que no han demostrado que sus estipendios se aparten del mínimo legal establecido en el art. 25 de la ley de arancel Ne 2.011, para esta clase de procesos.
Opino. por tanto, que corresponde declarar mal concedidos los recursos extraordinarios de fs. 276/287, 289/301 y 303/312. Buenos Aires 11 de marzo de 1/85. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1985.
Vistos los autos: "Alemis, Víctor Hugo y otros c/Municipalidad de Resistencia y Provincia del Chaco s/acción de inconstitucionalidad".
Considerando:
19) Que el Superior Tribure:l de Justicia de la Provincia del Chaco hizo lugar a la acción promovida por un grupo de vecinos de la ciudad de Resistencia, afectados por la contribución establecida mediante la ordenanza municipal N9 612/80, ratificada por cl decreto N9 1.288/80,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:924
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