Asienta su recurso sobre la carencia de fundamentos de la decisión, sosteniendo que se basó en argumentos distintos a los sustentados por la actora. Le imputa haber declarado la inconstitucionalidad de un convenio, que no fue peticionada por la actora, y haber vulnerado cl principio de separación de poderes al cxorbitar la competencia del tribunal, que debe restringirse en el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad, al juzgamiento de actos generales.
En primer lugar, no se configura en la especie, a mi modo de ver, uno de los excepcionales supuestos que esta Corte ha admitido como de gravedad institucional, ya que los argumentos de la apelante en este sentido no alcanzan a demostrar que la sentencia se proyecte más allá del interés de las partes, de modo de afectar la buena marcha de las instituciones locales. Si bien la declaración de inconstitucionalidad tiene el cfecto previsto en la legislación procesal de la Provincia, esta consecuencia no trae de por sí aparejado un interés directo de la comunidad toda, que aconseje en el caso a esta Corte soslayar algún presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario.
Por otra parte, encuentro que no se ha realizado en el sub lite una absurda aplicación de las normas procesales y de fondo de carácter local, que decidan la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.
En efecto, no se observa en la sentencia un apartamiento manifiesto de los términos en que quedó planteada la litis, a tenor de lo peticionado en cl capítulo 11 de la demanda (fs. 143); y la declaración de inconstitucionalidad se refiere a un convenio que, en cl aspecto que interesa para la causa, instrumenta un acto de alcance general, al poner en caheza de los propietarios afectados la obligación de oblar la contribución de mejoras, ya que no sc puede escindir el texto del acuerdo y el del acto que le da pleno efecto jurídico (arts. 3? y 49 del convenio —fs.
12/13— y el 29 de la ordenanza —fs. 14—), una vez ratificado por cl órgano competente (fs. 15).
Por lo demás, son aplicables a este recurso las reflexiones que, sobre el alcance de la arbitrariedad, formulara con respecto a la apelación de la co-demandada, por lo que me inclino también por su desestimación.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:923
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