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Fallos: 307:926 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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y compatibilidad de preceptos del Código Civil y de la legislación y la Constitución de la Provincia o sea cuestiones de derecho común y público local que no incumbe a esta Corte a rever en la vía extraordinaria.

59) Que, por otra parte, no se advierte que la inteligencia asignada al derecho que se estimó aplicable y a los principios que gobiernan el orden de prelación de las leyes dentro del sistema jurídico de que si trata, vulneren Las pautas de razonabilidad en los términos acogidos por la doctrina de la arbitrariedad. Los agravios que en tal sentido expene la recurrente solo ponen de manifiesto su desacuerdo con las conclusiones del fallo. pero no demuestran que éste adolezca de falta de tundamentación o prescinda en forma inequívoca de la solución legal prevista para el caso.

69) Que en lo que respecta al recurso de fs. 303/312, cabe adetontar que debe correr igual suerte que el examinado en los considerandos anteriores, ya que tanto el apartamiento de los términos en que quedo trabada la Hitis como la transgresión de los límites de la comperencia apelada que se atribuyen al fallo, constituyen supuestos que, al muros de La indole procesal que revisten, no resultan corroborados por las constancias del expediente, Basta para ello confrontar los términos 1mplios de la petición que se formula en el escrito de demanda a fs. 143 vis y tener en cuenta que el a quo señala expresamente que ha de ajustar str intervención a los límites que en materia de acción de inconstitucionstidad ha fijado su pronia jurisprudencia. Corresponde remitirse, cmeste aserto y por rizói de brevedad a las consideraciones que formuta el señor Procurador General en torno a la unidad que forman el cuerdo y el acto que le da pleno efecto jurídico.

79) Que correspende agregar que el ejercicio de la facultad que imcrmbe a los jueces de la causa en punto a determinar el derecho que La rige. como aplicación del principio procesal ¿ura novit curia, sólo puede ser cuestionado sobre la base de demostrar que al hacerlo se han alterado los presupuestos fácticos del caso (Fallos: 255:21 ; 256:337 ; 260:160 ; 293:190 ; 302:891 ). El agravio que en tal sentido expone Ja provincia no cumple con esta condición y, por consiguiente, carece de eficacia a los fines de la procedencia de la apelación. En cuanto a la techa de arbitrariedad que se aduce, lo señalado en el considerando 50 «il respecto resulta aplicable por igual al recurso de fs. 303/312 vta.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-926

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