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Fallos: 307:918 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando:

19) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia, decidió que la parte demandada pudo válidamente aplicar a los actores la ley 21.274 al par que desestimó el pedido de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 4? del citado régimen de prescindibilidad.

Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 273.

29) Que en lo referente a la aplicabilidad a los actores de la mencionada ley —respecto a cuya validez constitucional no se mantiene impugnación en esta instancia— esta Corte comparte las apreciaciones vertidas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que se remite por razones de brevedad.

3) Que, en cuanto a la indemnización tarifada establecida por el artículo antes citado, en el voto disidente de la causa A-422, "Arias, Guillermo Roberto c/Gobierno de la Provincia de Tucumán", resuelta el 2 de abril ppdo., a cuyos fundamentos corresponde remitirse, sc arribó a la conclusión de que ella está en pugna con principios constitucionales, y que, por tanto, en los casos cn que no es posible la restitución del empleo, deben compensarse los daños efectivamente producidos.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto la sentencia recurrida con los alcances indicados, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente.

AUuGUsTo CÉSAR BELLUSCIO.


BOSTON Cía. ARGENTINA De SEGUROS v. AEROLINEAS ARGENTINAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario, deducido contra la sentencia que había hecho lugar a la demanda iniciada por cobro de pesos contra la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:918 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-918

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