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Fallos: 307:922 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de la ley 1.593, modificatorio del art. 19, inc. 11, de la ley 597, que invocó el tribunal como fundamento para acoger la demanda.

Por otra parte, con relación a la supuesta lesión al artículo 104 de la Constitución Nacional, señalo que en la litis no se ha cuestionado la facultad provincial de establecer un gravamen a los propietarios, como consecuencia del mayor valor de sus predios, derivado de la obra pública, ni se ha controvertido la competencia del Estado local para cutorrestringirse en este aspecto. El a quo se limitó a considerar aplicable al caso la prescripción de la ley 1.593, ya citada, por la que resolvió que están exentos de la contribución de mejoras la totalidad de los predios ubicados dentro de los ejidos municipales, situación en la que se encontraban las propiedades de los contribuyentes alcanzados por la Ordenanza Municipal N9 612/80.

En cuanto a las normas provinciales de rango constitucional o legal, que se dice violadas, el punto remite al análisis del derecho público provincial que resulta, en principio, ajeno a la competencia de esta Corte.

Por último, en lo relativo a la alegada arbitrariedad del decisorio, recuerdo que esta Corte ticne reiteradamente establecido que tal doctrina es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales, reservadas a los jueces de la causa, como es la situación de autos, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación.

Pienso que, a contrario de lo que sostiene la recurrente, la sentencia impugnada cuenta con suficiente sustento y realiza una aplicación discreta de la norma de exención contributiva, que en modo alguno alcanzan a conmover los argumentos expuestos a fs. 300 vía. y 301, toda vez que la interpretación que el tribunal local asume no luce absurda y, además, la apelante no demuestra la irreconciliable colisión que surgiría entre la ley 597, modificada por la 1.593, y el Decreto-ley 3.122.

LL
La Provincia del Chaco, por su parte, imputa arbitrariedad al fallo y sostiene que median motivos de interés y gravedad institucional.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-922

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