y declaró la inconstitucionalidad de ambos preceptos. Contra dicho prorunciamiento, la municipalidad de esa ciudad, la provincia demandada y los profesionales de la actora interpusieron sendos recursos extraorJinarios, los que fueron concedidos a fs. 338/339 vía.
29) Que con respecto a la apelación de fs. 289/301, corresponde poner de relieve, en primer lugar, que el municipio que recurre no cuestiona !a validez constitucional del art. 19 de la ley 1.593 que, al modificar el art. 19, inc. 11. de la Ne 597 sobre contribución de mes joras, declaró exentos de su pago a la totalidad de los predios ubicados dentro de los ejidos municipales.
39) Que sentado lo anterior, los agravios que se formulan no suscitan cuestión federal que justifique la concesión del recurso. En efecto, conviene tener presente que la promulgación de la ley mencionada significó, a juicio del a quo, una autolimitación de las facultades de que dispone la provincia para percibir los ingresos que en concepto de mejoras pudieran corresponderle dentro del radio urbano. De lo cual infiere que el Estado provincial no pudo ceder un derecho al que en forma expresa había renunciado con anterioridad y, por consiguiente, el convenio que instrumentó la cesión al municipio de los derechos de cobro a los vecinos beneficiados por la obra de pavimentación "conwaría la letra y el espíritu de la ley precedentemente mencionada" c "impone la descalificación de las normas que se basan en el supuesto falso" (fs. 267). Consiguientemente, la ordenanza que al aprobar cl acuerdo pretendió poner en práctica el cobro de aquellas contribuciones y el decreto que la rtificó "contradicen el contenido de la ley N° 1.593, art. 1. ine. 11, debiendo ceder aquéllas en razón del orden de prelación de las leyes, declarándose en consecuencia su inconstitucionalidad" (fs.
264).
49) Que de lo expuesto se desprende con claridad que la invocación del principio de la separación de los poderes y el desconocimiento en que habría incurrido el tribunal apelado de las atribuciones no delegadas a la Nación, retenidas por las provincias en virtud del art. 104 de la Ley Fundamental, carecen de relación directa con lo que ha sido materia del pronunciamiento. La posibilidad de recaudar tributos en el orden municipal que tales principios garantizan no ha sido puesta en tela de juicio y la controversia remite, en realidad, a la interpretación
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:925
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