que por hallarse comprendida la demandada en el ámbito delimitado en el art. 19 de la ley 21.274, desde que ésta dispuso suspender durante su vigencia las normas que se le opusieran o establecieran el pago de indemnizaciones distintas a las que aquélla prescribía no son aplicables lus normas del derecho laboral al respecto (conf. doctrina resultante de Fallos: 301:1185 ; 302:1403 : 303:297 , 1482).
v Es atención a lo dictaminado precedentemente, he de referirme ahora a la alegada inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 21.274.
Creo necesario señalar en primer término que de la abundante jurisprudencia de V.E. relativa a las cuestiones vinculadas a la aplicación de leyes de prescindibilidad, resultan criterios que es menester tener en cuenta para el examen de la viabilidad de la impugnación 'formulada.
La Corte ha establecido que son institutos de naturaleza jurídica distinta el de la prescindibilidad con su régimen indemnizatorio propio y el de las normas laborales para el despido arbitrario (Fallos: 301:
276). Sin embargo, ha admitido, en el caso de un trabajador comprendido en las disposiciones de la ley 21.274, pero cuyas relaciones con su empleador se rigen por el derecho "aboral común, cl cotejo de la indemnización prevista en el art. 4 de la ley 21.274 con los topes establecidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (caso "Carrizo", Fallos: 304:972 ), como medio para determinar si el resarcimiento acordado a un agente prescindido reúne los requisitos que, a través de distintos pronunciamientos, se exigen para legitimar las medidas que adopte el poder administrador en uso de las facultades que, en orden a la segregación de sus empleados, le atribuye una ley de prescindibilidad. O sea, si cs —en síntesis — "adecuado", "suficiente", o "equitativo", caracteres que señalara mi antecesor en el cargo en el dictamen transcripto por el a quo.
También ha dicho V.E. que la exigencia que el resarcimiento de marras sea "equitativo" importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocida, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuado a
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:914
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