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Fallos: 307:912 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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un nuevo contrato en el que se le reconoce la antigiedad adquirida a las órdenes de un anterior empleador, Al contrario, en el caso, el reconocimiento de antiguedad (que —como señala el a quo— los mismos actores admiten, al demandar en base a la que tenían desde su ingreso a LS 82 TV Canal 7), demuestra que nos hallamos ante un mismo contrato, en el que se ha operado, nada más, lo que en doctrina ha dado en llamarse novación subjetiva por cambio de la persona del empleador.

Esta conclusión es, además, la que resulta de la inteligenga que los jueces de la causa han dado a la norma del art. 225 del Régimen de Contrato de Trabajo (Lo. dto. 390/76) que, por su naturaleza de derecho común, resulta por principio irrevisable en esta instandia extraordinaria, sin que en el sub lite se haya siquiera invocado aybitrariedad al respecto, arbitrariedad que, a todo evento, no resulta pcioso destacar que no parece advertible desde que dista de ser irrazbnable que a la transferencia instrumentada en el caso por medio de uha ley federal entre dos empresas del Estado, cuyo personal se rige por leyes Iaborales comunes y convenios colectivos de trabajo, se le atribuya, en orden a sus efectos sobre los contratos de trabajo preexistentes, el principio de la continuidad de éstos, puesto que ello aparece como lá solución que, por lo demás, mejor tutela, desde el punto de vista del interés general, el derecho de los trabajadores. ; Establecido entonces que los actores al ser transferido el | patrimonio, los derechos y obligaciones de LS 82 TV Canal 7 a la deman dada mantuvieron la vigencia de los contratos de trabajo que los vincularan con aquélla, pienso que no obsta a la aplicación a su respecto — del régimen de prescindibilidad de la ley 21.274 el hecho que lalaccionada haya sido creada con posterioridad a la sanción de esa ley! Ello así, porque si bien en el art. 19 de la ley citada se restringió en el tiempo la posibilidad de dar de baja por razones de servicio al personal que allí se menciona, limitando el ejercicio de esa facultad hasta el 31 de diciembre de 1976, lo cierto es que las leyes 21.485, 21.703, 21.915 y 22.160 prorrogaron sucesivamente la vigencia del aquélla. Esto significa, en mi opinión, que —al menos para quienes 'detentaban entonzes el poder legislativo— subsistían las razones que motivaron el dictado de la ley 21.274 0, al menos, no se hallaba concluido en l

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-912

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