los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad (Fallos: 261:336 ). En este orden de ideas, corresponde señalar que, para determinar el ámbito de tal razonabilidad debe tenerse especialmente en cuenta que las indemnizaciones como las que sc debaten en autos suelen tener contenido alimentario y se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (doctrina de Fallos: 295:
937) (cf. Fallos: 304:972 , considerando 5).
A la luz de esta jurisprudencia, entiendo que en definitiva lo que debe analizarse en cada caso concreto es si la indemnización que percibe el agente con motivo de su baja fundada en una ley de prescindibilidad reúne, en sí misma, aquellos caracteres, sin perjuicio de utilizar en el caso del sometido a la normativa laboral común especialmente) como pauta orientadora para establecerlo, la comparación con los topes prescriptos en el régimen de contrato de trabajo, y aun la relación de aquel resarcimiento con el salario mínimo vital; pero sin perder de vista —a la vez— la naturaleza del crédito en juego, por un lado, y la facultad del Estado para ordenar la política administrativa y establecer por razones de interés público, topes indemnizatorios vinculados a la instrumentación de los medios que mejor observen, a su juicio, la consecución de los fines que lc son propios, por el otro.
Creo que el criterio apuntado es el que mejor conjuga los distintos precedentes (citados por el Tribunal y el recurrente), cuyas doctrinas pueden proyectarse sobre el sub lite.
En este orden de ideas, estimo que la indemnización que se abonara a los actores no reviste aquellos caracteres de "adecuada", "suficiente" o "equitativa". Ello así, porque si bien habían transcurrido sólo cuatro meses desde el dictado de la ley 21.915, que actualizó los montos establecidos en el art. 4? de la ley 21.274, no por ello deja de incidir desfavorablemente en el resarcimiento que corresponde a los actores la depreciación del signo monetario, tanto más cuando la indemnización de marras les fue abonada en cuotas y ello significó que, en algunos casos (Flores de Marazza, Girolami, Pérez, Mañez, Cardozo, Lombardi, Oubiña, Mansilla, Fumagalli) fuera percibida la última cuota nueve meses después de la entrada cn vigencia de la mencionada ley 21.915, y en el mejor de los supuestos (Icastorz: de Machado, : inco meses más tarde.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:915
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