bación se pretende parte de cuotas vencidas y no pagadas pero en Moneda extranjera, haciendo los cálculos posteriores en igual moneda para recién ser traducidas en forma posterior a moneda nacional, la opetación está erróneamente efectuada y nada tiene que opinar el a quo por el momento sobre si corresponde actualización más intereses sobre cuentas que parten de una base incorrecta".
Sostiene cel recurrente que tal decisión es arbitraria y que, si bien "no es definitiva en cuanto afirma que por ahora no corresponde pronunciarse sobre si el crédito se actualiza o no", sí lo es "en cuanto ya dice, en forma irrevisible, que no se actualizará de acuerdo con el contato prendario". Invoca la doctrina establecida por la Corte en la causa "Copaca S.A.LC. s/quiebra", XVIII, C. 927, sentencia de fecha 20 de mayo de 1982, la cual entiende afectada por lo resuelto en autos, y critica los fundamentos expuestos por la Cámara ya reseñados.
A mi juicio, el recordado precedente de la Corte no se encuentra involucrado en el sub examine, puesto que el tribunal a quo no ha rechazado la actualización o reajuste del crédito prendario exteriorizado en cl concurso —como reconoce el propio apelante— sino que se ha limitado a objetar el procedimiento utilizado a esc fin en la presentación que diera origen a esta incidencia. Y lo resuelto en este último aspecto por los jueces de la causa es ajeno, como regla, a esta instancia de excepción, tal como lo ha dicho V.E. reiteradamente y quedó reflejado en la sentencia dictada en el cas antes citado y cn otros análogos (ver:
"Metalúrgica Palpalá S.A. s/quiebra" M. 17, L. XX, sentencia del 4 de diciembre de 1984, entre otros).
A lo que cabe agregar que no se advierten razones que justifiquen, en la especie, un apartamiento de dicho principio, pues no aparecen manifiestamente irrazonables las conclusiones a las que se arribó con base en lo prescripto por el art. 131 de la ley concursal y en la existencia de una decisión firme en el proceso de verificación del crédito de que sc trata (ver: fs. 280 y ss., 467/468 del principal). Máxime si se tiene presente que el propio apelante, a fs. 32 del concurso especial, se remitió a la actualización del capital "conforme los índices que determine el Juzgado".
Aun cuando pueda considerarse inadecuado el orden expositivo
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:817
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