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Fallos: 307:816 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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ENRIQUE RAMOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a las observaciones formuladas por la sindicatura a una planilla de actualización presentada por un acrezdor prendario con miras ala distribución del producido de la subasta del bien gravado. Ello es así, pues teniendo en cuenta las constancias del contrato prendario —donde las cuotas del saldo de deuda están expresadas en dólares—, lo dispuesto por el art. 131 de la ley 19.551 y lo actuado, con participación del síndico, en el proceso de verificación. el a quo no rechazó la actualización o reajuste del crédito prendario enteriorizado en el concurso, sino que se limitó a objetar el procedimiento utilizado a ese fin en la presentación que diera origen a la incidencia, y lo resuelto en este aspecto es materia ajena a la instancia de excepción.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia dictada a fs. 137/138 por la Cámara IT Civil v Comercial de Tucumán, que confirmó la de primera instancia en cuanto había hecho lugar a las observaciones formuladas por la sindicatura a una planilla de actualización presentada por un acreedor prendario con miras a la distribución del producido de la subasta del bien gravado, dedujo dicho acreedor recurso extraordinario a fs. 143/151, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

Para resolver como lo hizo el tribunal tuvo cn cuenta, entre otras consideraciones, las constancias del contrato prendario —donde las cuotas del saldo de deuda están expresadas en dólares—, lo dispuesto por el art. 131 de la ley 19.551 y lo actuado, con participación del síndico, en el proceso de verificación. Sobre la base de tales antecedentes concluyó que "tiene razón el sentenciante cuando afirma que cualquier cperación a realizarse, sea de cálculo de actualización e interés si correspondiere, debe partir de lo verificado que conforme se dijo es en pesos moneda nacional". A lo que agregó: "Si la liquidación cuya apro

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-816

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