Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:751 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

blema propuesto, por interesar al delicado campo de la política general del Estado en materia de salarios.

5) Que en atención a lo expuesto en cel considerando 2, corresponde agregar que aun puesta en juego la inteligencia del art. 5 de la ley 21.307, en cuanto al modo en que deben ser acrecidas las retribuciones para los dos sectores indicados, no por ello variaría la solución vicanzada. En efecto, la hermenéutica seguida por el a quo, en la que no están ausentes las apreciaciones fácticas y probatorias, sc exhibe como una de las posibles que puede recibir la disposición legal, de manera que, según la doctrina que se ha enunciado, tampoco resultaría apropiado para cl estudio de este aspecto el medio procesal elegido.

Por lo demás, la inteligencia propuesta por la recurrente, se resolvería en otro planteo de inconstitucionalidad, por falta de ajuste de una norma de jerarquía inferior —decreto 2.275 cit.— a la de rango superior —ley 21.307 cit.—, lo cual sería merecedor de los mismos reparos que los ya desarrollados.

69) Que, finalmente, el sentido de este pronunciamiento vuelve innecesario estudiar la incierta legitimación, en el caso, de la asociación interviniente.

Por cllo, se desestima la queja.

AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.

FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCII — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

BERNARDO BERMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido por quien ha sido considerado autor del hecho previsto por el art. 175. inc. 47, del Código Penal, calificación que él mismo admite en su recurso, y la existencia y eventual condena de un "instizador" en nada modificaría su calidad de autor: máxime teniendo en cuenta que tal calificación no puede revisarse en la instancia excepcional por involucrar cuestiones de hecho (1).

1) 23 de mayo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:751 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-751

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 751 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos