parte actora contra la sentencia del a quo, que previo traslado, fue concedido a fs. 192.
Considera el recurrente que el decisorio cuestionado vulnera su derecho de propiedad que, en sentido amplio, amparan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, pues luego de reconocérsele su derccho a la restitución de lo abonado, el juzgado sólo da satisfacción al mismo en apariencia, porque por el mecanismo de actualización dispuesto, el vendedor sólo devolvería el 0,097 del valor que originariamente recibió, en moneda constante.
Afirma que no evita ni mitiga el perjuicio que deriva de la sentencia a su derecho de que se le restituya lo abonado, lá posibilidad que el juzgador le reconoce de demandar por daños y perjuicios y concluye señalando que el fallo resulta arbitrario por varias razones.
Ello es así, en primer lugar, porque la demandada se quedará con el lote devolviendo sólo una ínfima parte del precio, a pesar que cllo implicaría un "fabuloso negocio" para cl incumplidor malicioso que el propio tribunal consideró inadmisible (fs. 169 vía.) y, en segundo término, porque encuadrada por el a quo la conducta de la vendedora en lo previsto por el art. 521 del Código Civil (también a fs. 169 via.), se la libera de responder por una consecuencia mediata de la misma, cual es la pérdida del poder de compra de la morieda, que únicamente se recompone mediante un adecuado sistema de ajuste, como el que pidiera demandar. Por ambas razones, concluye calificando de autocontradictoria la sentencia.
Agrega que la sentencia decidió una cuestión no litigiosa, desde que la demandada reconoció a fs. 59/69, en oportunidad de contestar la demanda, que en caso de ser tenida por incumplidor culpable, la acwalización del precio a devolver con más sus intereses era procedente, allanándose de tal forma a su planteo.
e H Encuentro conveniente recordar la doctrina sostenida por la Corte en diversos pronunciamientos, según la cual en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa —como la de autos, donde las partes deberán restituirse lo mismo que recibieron, independientemente de los derechos que le asista a alguna de ellas a reclamar el resarci
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:756
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