actitud significaría "el pleno reconocimiento de la deuda fiscal que sc regulariza, constituyendo el desistimiento de cualquier recurso, interpuesto o no, sobre la procedencia de la misma".
En tales condiciones, el "voluntario sometimiento y sin reservas aese régimen legal (fs. 45, expte. 112.999 agregado por cuerda) implicó la renuncia al derecho de repetición fundado en la inconstitucionalidad del tributo. La vigencia de dicha disposición hace que no resulte aplicable al caso la doctrina de Fallos: 302:1223 , considerando 22, in fine, ya que la renuncia está impuesta por el mismo régimen legal que prevé la moratoria.
Por otra parte, no se advierte que la norma impugnada esté afectada del vicio de inconstitucionalidad escuetamente fundado a fs. 430 via., pues —independientemente de la ausencia de reservas sobre el punto—: no está demostrado que la actora no tuviese más alternativa razonable que la de formular el acogimiento al mencionado régimen.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Provincia de Santa Fe a pagar a la actora, en el plazo de treinta días, la suma de pesos argentinos sesenta y seis mil novecientos treinta y uno (Sa 66.931), reajustada por depreciación monetaria v con intereses, todo lo cual se liquidará según lo dispuesto por las leyes locales sobre la materia, a partir de las fechas de los respectivos pagos y hasta que se haga efectiva la restitución, con costas; y rechazarla en cuanto al saldo de lo reclamado, con costas.
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉsAR BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRAccH1 — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
Que sin perjuicio de lo expuesto en la causa "Ford Motor Argentina S.A.", del 20 de setiembre de 1984, en orden a los requisitos a
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:735
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