20) Que contra tal pronunciamiento, se interpuso rezurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo y acerca de cuya procedencia ha dictaminado en sentido contrario el señor Procurador General 39) Que el recurrente adujo la arbitrariedad del fallo por no haber ponderado los argumentos que planteó en la apelación, ni analizado los elementos de prueba acumulados en la causa, para luego centrar sus agravios en la falta de acreditación del delito que se le imputa v en la improcedencia del comiso de los valores secuestrados por no haberse demostrado que estuvieran destinados a la actividad cambiaria ilícita, y, aunque así fuera, propicia igual solución porque al tiempo del secuestro "no habría comenzado la ejecución del delito".
49) Que según resulta de las actuaciones, a raíz de procedimienos efectuados en el Acropuerto Internacional de Ezciza por la Policí:
Federal, se secuestraron en total trescientos mil dólares estadounidenses y ciento noventa y nueve monedas de oro mexicanas, cuyos portadores denunciaron haber traído de la Banca Manfra, Tordella and Brookes, de Nueva York, para ser entregados al señor Alberto Eduardo Flageat.
Asimismo, personal de la Policía Federal y del Cuerpo de Inspectores del Banco Central de la República Argentina, realizó un procedimiento en las oficinas de Flageat, sitas en la Capital Federal, donde secuestró pesos argentinos, "papeles, decumentos y cheques en moneda extranjera".
59) Que con buse en las pruebas acumuladas en el sumario iniciado a Flugeat por imputársele "operar en cambios sin autorización.
en violación de las disposiciones del art. 19 del Decreto-ley 18.924/71 v de la Circular R.C. N9 396 del 25/1/71, hecho que configuraría la infracción tipificada en el art. 19, inciso b), de la ley 19.359", el Banco Central de la República Argentina dictó la resolución condenatoria, que fue confirmada ulteriormente por el tribunal a quo. :
6) Que con respecto a la actividad ilegal que se imputó al recurrente, esta Corte comparte y da por reproducido brevitatis causa el dictamen que antecede, en virtud de cuyos fundamentos cabe concluir que el recurso extraordinario es improcedente en cuanto atañe a dicho tema.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:730
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-730¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 730 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
