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Fallos: 307:594 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de reducción confiscatoria, lo decidido no constituye —sobre el punto— sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt) (1).

BALASSANIAN HNOS.
DEPRECIACION MONETARIA: Principios zenerales.

El art. 270, inc. 49, de la ley 19.551, reconoce privilegio general en los concursos al capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, províncial o municipal, con lo que implicitamente excluye de dicho privilegio a los accesorios del crédito principal, tales como les intereses, gastos y costas devengados pura su cobro (art. 263, ley cit.). Sin embargo, la suma de dinero que tiende a recomponer el capital inicial con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de dicho capital, no tiene el carácter accesorio que le atribuye el a quo; por el contrario, el capital nominal y el pius compensatorio de la depreciación de la moneda confluyen a reconstituir, apreciado en el valor actual del signo monetario, el mismo valor económico que el crédito tenía en su origen.

DEPRECIACION MONETARIA: Principios venerales.

Al atribuir al plus por depreciación 1a calidad de accesorio, la sentencia en recurso es descalificable por arbitraria, al haber interpretado la ley —art. 270, inc. 49, de la ley 19.5$51— de una forma inadecuada que la desviriúa y la vuelve inoperante en desmedro de la garantía de la propiedad tart. 17 de la Constitución), ya que frente al marcado envilecimiento del signo monetario que ha tenido lugar desde que el derecho al cobro del impuesto se originó, conduce a que se anule prácticamente el privilegio concedido por el legislador al crédito respectivo, que quedaría limitado a una cantidad de moneda desprovista de significación económica apreciable.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El juez de primera instancia admitió el pedido de verificación del crédito exteriorizado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de 1) Fallos: 303:506 , 1040.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-594

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