59) Que la resolución de la Sala III sólo confirmó el auto del inferior en cuanto rechazó la calidad de querellante por no ser el pretendiente la persona ofendida por el delito. Ello surge claro de los términos del mismo pronunciamiento, y ha sido además corroborado por el único de los tres integrantes de la Sala que votó con motivo del recurso extraordinario (confr. voto del Dr. De la Riestra, fs. 100 vta.), a los que por otra parte no se convocó para opinar en el plenario. Ello desvirtúa el argumento de la decisión implícita de la alzada sobre cl reparo atinente al carácter de sobreseído provisorio.
6) Que tampoco es válido el razonamiento relativo a que con motivo del reenvío podría invocarse nuevamente el mencionado obstáculo, pues esa posibilidad —además de ser enteramente conjetural— sólo podrá ocurrir si la Cámra anula la decisión de la Sala III, único modo en que puede tener lugar el reenvío; y para ello es imprescindible la admisión y resolución favorable del recurso de inaplicabilidad de ley que se rechaza. De otra manera quedaría firme la negativa del rol de querellante pero por la causal de no ser víctima, y no existiría otra oportunidad de tratar el tema de si el sobreseído provisorio puede querellar, ya que éste sería cl punto que con la solución acordada se tornaría abstracto.
79) Que, en consecuencia, cualquiera que sea el sentido que se acuerde a los votos mayoritarios, el fallo adoptado en su mérito resulta descalificable con arreglo a la doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad, habida cuenta de que la Cámara a quo, fundada en que su pronunciamiento devendría abstracto, en definitiva no trató el tema para el que fue llamada a reunirse; y al mismo tiempo, al resolver como lo hizo, frustró a la recurrente cl derecho de defensa, ya que impidió que ulteriormente se trataran los agravios cuyo acogimiento podría haber modificado lo decidido (Fallos: 297:100 ; 298:360 ; 303:2039 y 2080; 304:699 , entre muchos otros). Esta conclusión hace innecesario el tratamiento de las restantes quejas expuestas por el apelante.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 47/62 de los autos agregados, debiendo volver al tribunal de
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:490
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