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Fallos: 307:486 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Aduce que el tribunal plenario incurrió en exceso en la jurisdicción y en inexactitudes que conducen a la extracción de conclusiones equivocadas que influyeron en su decisión.

Añade que la resolución es arbitraria porque en ella se vota sobre una cuestión abstracta y no se parte de supuestos reales ya que se deniega el derecho al plenario en base a lo que estima una posible decisión futura.

H Respecto de la argitida nulidad del plenario en razón de no haber sido suscripto por todos los integrantes de la Cámara, la pretensión resulta inadmisible en esta instancia dado que debió ser oportunamente articulada por la vía pertinente ante el tribunal de la causa (Fallos:

305:16 N).

Además la omisión que se impugna no pudo modificar lo resuelto en tanto lo fue por mayoría absoluta de los miembros del tribunal.

Lo argumentado al respecto por el recurrente no cambia esta situación dado que sólo se trata de una mera especulación absolutamente indemostrable.

Por ello. y dado que lo que atañe a la integración de los tribunales de la causa es materia ajena, como regla, a la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48 en razón de su naturaleza procesal (Fallos: 281:

306 sus citas y C. S. 664, "Schwarts, Ernesto s/art. 302 del Código Penal", sentencia del 22 de junio de 1978) debe rechazarse, a mi entender, la nulidad peticionada.

A igual solución cabe arribar en cuanto a la supuesta incongruencía entre lo resuelto y lo planteado. Ello. por cuanto. si bien por error el tribunal resuelve rechazar una queja inexistente, la demostración de que se trata de un simple error material sin consecuencia sobre to decidido la da el hecho de que los votos que hicieron mayoría expresan correctamente que el recurso debía considerarse mal concedido.

Y también votan así quienes sostienen la postura contraria. Carece pues de sustento el agravio intentado.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-486

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