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Fallos: 307:491 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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crigen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — Aucusrto CÉSAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.
CLOTILDE RABANERA
LEY: Interpretación y aplicación.

Las pautas o criterios que prescriben las normas legales para la determinación del haber de pasividad constituyen un elemento esencial ya que hacen a la expresión pecuniaria del beneficio, cuya naturaleza alimentaria ha reconocido la Corte y por tanto, no es indiferente al interés del titular decidir cuál ha de ser el procedimiento que deba adoptarse para establecer el monto de la prestación, criterio selectivo que afecta al derecho de propiedad. Ese procedimiento de determinación resulta indisolublemente ligado al concepto de ley aplicable, la cual es, salvo declaración expresa en contrario, la vigente al momento del cese, en cuanto atañe a las jubilaciones (1).


JUBILACION Y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pretensión de la beneficiaria de que xe computen, para reajustar su haber de pasividad, los viáticos que percibió en actividad, pues si bien el cese definitivo de la accionante se produjo en 1981, el dispositivo a tomar en cuenta para la determinación de su haber no puede ser sin incurrir en agravio al derecho de propiedad, el fijado en la resolución S.ESS. N° 255/80 que ratifica la resolución C.N.P.LC. y AC. No 7827/79 y niega así carácter de remuneración a los efectos jubilatorios a las sumas percibidas en concepto de viáticos sin obligación de rendición de cuentas. Corresponde, pues estar a lo preceptuado por la ley 14.499, art. 29, habida cuenta de que no cabe extender tales normas subalternas para resolver un caso que no está comprendido en el campo de la ley 18.037 que instrumentan.

1) 16 de abril.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-491

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