Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:495 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

interpretación de normas federales (leyes 16.516 y 20.733) y por haber sido lo resuelto contrario al derecho que la apelante funda en las precitadas normas.

Estimo bien concedido el recurso por haberse cuestionado en autos la inteligencia de leyes del Congreso que no revisten el carácter de derecho común o local (art. 67, incisos 11 y 27, de la Constitución Nacional) y por resultar el decisorio contrario a la pretensión de la parte recurrente. — En cuanto al fondo del asunto, creo que cabe tomar en cuenta en toda su amplitud los agravios expresados en el escrito de fs. 157/157 via. ya que los relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en la especie, aparecen, a mi entender, inescindiblemente ligados entre sí (cf.

doctrina de Fallos: 301:1194 ).

La divergencia que surge entre los argumentos empleados por el a quo y los que utiliza la apelante puede resumirse en términos que imponen dilucidar si para nacerse acrecdor a la pensión prevista en la ley 20.733 es menester que el artista plástico, para poder obtenerla, debe ser el único galardcnado en ese campo de la creación artística, como sostiene la accionada o si, como concluye el fallo, puede haber tantos beneficiarios de pensión cuantos sean los incividuos que en la rama plástica hayan obtenido la máxima consagración nacional.

No es inoportuno agregar que :: juicio del Ministerio de Acción Social aquí recurrente el criterio que sustenta, entre otras razones, aparece abonado por el hecho de que mantiene la paridad —en número de dos— entre los beneficiarios de la ley 20.733 y los de la ley 16.516, e sea una pensión para la rama plástica y otra para arquitectura guardando simetría con la ley mencionada en segundo término, es decir, una para el rubro letras y otra para ciencias.

De no ser así, sostiene la recurrente, el número de pensionistas, posibles beneficiarios en la ley 20.733, quedaría librado a la discrecionalidad de la autoridad administrativa que organizase el certamen respectivo y determinasc las especialidades a concursar que en lo que hace al del año 1976, motivante de la cuestión en debate, alcanzó al número de seis especialidades de las cuales cinco merecieron primeros

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-495

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 495 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos