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Fallos: 307:443 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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policial que podría haber estado integrada hasta por cinco miembras, casi todos vestidos de civil (confr. fs. 224 y 233). En tales condiciones, además del desconocimiento que ello importa de las reglas establecidas en los arts. 188, 403 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia" Penal, no es razonable equiparar —sin apoyo en razón alguna— la mera ausencia de reparos a una autorización válida pues, en las particulares circunstancias señaladas, esperar una actitud de resistencia importaría reclamar una postura no exigible con arreglo a la conducta ordinaria de las personas (confr. causa: "Fiorentino, Diego Enrique", del 27 de noviembre de 1984). :

69) Que tampoco constituye suficiente fundamento para desechar los testimonios de fs. 224 y 233, lo expresado por el a quo respecto de la oportunidad en que ellos se brindaron y el hecho de que lo fueran a pedido de la defensa, ya que tales declaraciones se incorporaron válidamente a la causa en los términos del art. 484 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y la sola circunstancia de que lo requiriera la defensa —como lo autoriza dicha norma— cn manera alguna puede menoscabar los dichos de los testigos, máxime cuando aportaron datos de singular interés sobre los que antes no fueron concretamente preguntados, y que resultan esenciales para juzgar la legitimidad de la diligencia policial.

79) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la sentencia cn examen no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la causa, por lo que corresponde declarar su invalidez como acto judicial (Fallos: 297:100 ; 298:360 : 303:2039 y 2080:304 :699).

Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente el recurso y se deje sin efecto el pronunciamiento de fs. 302/303.

Josíf SEVEro CABALLERO — CARLOS S.

FAayYr — AuGusro CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-443

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