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Fallos: 307:424 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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59) Que resulta previo señalar que la inteligencia que cabe acordar a la vinculación que en la actualidad se instaura entre la actora y los contribuyentes, no puede ser otra que la que corresponde a una relación de derecho público, como derivación de los propios términos de la lev 20.324, en cuanto faculta a Obras Sanitarias de la Nación a percibir un recurso cuya naturaleza tributaria no se controvierte en la causa.

69) Que en distintas oportunidades esta Corte examinó el recurso fiscal de que se trata en relación con la prescripción decenal establecida en el art. 19 de la ley 11.585 —precepto general de induduble carácter impositivo— a efecto de determinar si su texto comprende a las tasas retributivas de servicios. Ello sin dejar de reconocer que los términos en que quedó redactada aquella norma se refieren a la prescripción de impuestos y a la de multas por infracciones a las leyes de impuestos (Fallos: 195:458 ), de modo que podrían considerarse excluidas otras manifestaciones del poder de imposición, tales como las tasas. lo que parece encontrar apoyo en el respectivo debate parlamentario (confr. Diario de Sesiones Senadores, 1932, t. 1, págs.

Sáb y 557).

79) Que en primer lugar resulta necesario indagar sobre la naturaleza del recurso fiscal en análisis. En tal sentido, la doctrina coincide —en general — en que la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se cubre el gasto, también determinado, y el impuesto, en cambio, se paga en proporción a la capacidad contributiva del suieto pasivo yv su característica es la "generalidad", pues tiende a costear las funciones y servicios del Estado, sin referencia a los contribuyentes.

8) Que aun para quienes sostienen que desde el punto de vista jurídico no existe diferencia estructural entre la tasa y el impuesto, por tener ambos su fundamento en el poder tributario del Estado, el que a su vez reposa en el poder de imperio, negando así un verdadero criterio de diferenciación sustancial entre tasas, impuestos yv contribuciones especiales, reconocen que el Estado aplica tasas porque ejercita su potestad tributaria, sólo que vinculándolas a un presupuesto de hecho especial cual es la prestación de un servicio determinado, es decir, tomando como elemento determinante del gravamen, la reali

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-424

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