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Fallos: 307:337 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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ciones legales que corresponden a la generalidad de los trabajadores.

Asimismo agregó que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes.

49) Que la parte actora sostiene en su recurso la inconstitucionalidad del art. 2, inc. a), de la ley 21.476 porque, en virtud del carácter de fuente autónoma de derecho de las convenciones colectivas, basado en el art. 14 bis de la Constitución, ellas no pueden ser dejadas sin efecto por una ley posterior sin afectar la garantía constitucional; y porque se violaría un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, garantizado por el art. 17, al sustraérselo del régimen de estabilidad mejor protegido que el de la Ley de Contrato de Trabajo.

59) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio del caso de Fallos: 301:608 .

Las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a cuya concertación está garantizado por el art. 14 bis de la Constitución, constituyen una fuente de derecho de origen extraestatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación (arts. 3, 8 y 9 de la ley 14.250). Por tanto, si bien es indiscutible que aun cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma de jerarquía inferior a la que otorga dicho reconocimiento.

No obsta a csa conclusión la circunstancia de que las garantías constitucionales no sean absolutas, pues conforme a lo que resulta de la doc trina de los arts. 14 y 28 de la Carta Magna, las garantías y derechos reconocidos en ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio; y la posibilidad de que se dejen de lado por ley posterior las normas de los convenios colectivos más favorables para los trabajadores excluiría en lugar de limitar o reglamentar la garantía en cuestión. Tampoco está en juego la prelación normativa estatuida en el art. 31 de la Constitución, ya que la agregación del art. 14 bis, en cuanto incluye una fuente de derecho Jaboral antes no prevista, determina que ésta deba ser insertada en esc orden según las características que

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-337

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