Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2056 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la Sula G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la resolución de la instancia anterior dictada en la ejecución fiscal por cobro de servicios prestados por Obras Sanitarias de la Nación, y dispuso que al capital actualizado se le adicionarán intereses a la tasa del 0,5 mensual (hasta el 100 de la deuda), y recargos con un máximo del 20. Para así decidir consideró que el régimen de ajuste que prevé la ley 21.281 es incompatible con la aplicación de los intereses y de los recargos por mora establecidos por el art. 38, de la ley 20.324.

20) Que contra dicha sentencia, la ejecutante interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja en examen, y que es procedente tal como lo precisa cl señor Procurador Fiscal en su dictamen. al que cabe remitirse brevitatis causa. A ello debe agregarse que, en el caso, corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones recaídas en juicios ejecutivos no autorizan, como regla, el remedio federal, pues la cuestión que motiva el agravio no es susceptible de replantearse en el juicio ordinario posterior.

30) Que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Corte, la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilic y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 285:322 ; 287:79 ; 288:416 :

300:1080 ; 301:460 ), y comprende, además, su conexión con lus ouras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 292:211 ; 297:142 ; 299:93 ; 302:1600 ).

49) Que con base en las reglas señaladas, y teniendo en cuenta la magnitud que alcanzan los accesorios calculados por la aplicación simultánea de las leyes 20.324 y 21.281, corresponde adecuar la tasa de los que prevé el primer ordenamiento, ante la circunstancia de que el capital al que acceden se encuentra sujeto al régimen de actualización monetaria establecido en el segundo. Ello así, pues admitir lo contrario conduciría sin más a que se configure una lesión constitucional al derecho de propiedad, tal como se destaca en el dictamen al que remite el que antecede y por los fundamentos pertinentes que se dan por re

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2056 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2056

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos