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Fallos: 307:2054 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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miento del superior tribunal de la causa, 2s contrario a la pretensión que la apelante funda en las normas legales referidas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones recaídas en juicios ejecutivos no autorizan, como regla, el remedio federal.

pues la cuestión que motiva el agravio —que el régimen de ajuste que prevé la ley 21.281 es incompatible con la aplicación de los intereses y de los recargos por mora establecidos por el art. 38 de la ley 20.324— no es susceptible de replantearse en el juicio ordinario posterior.

LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, y comprende, además, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional.


ORRAS SANITARIAS DE LA NACION,
Teniendo en cuenta la magnitud que alcanzan los accesorios calculados por la aplicación simultánea de las leyes 20.324 y 21.281, corresponde adecuar la tasa de los que prevé el primer ordenamiento, ante la circunstancia de que el capital al que acceden we encuentra sujeto ul régimen de actualización monetaria establecido en el segundo. Ello es así, pues admitir lo contrario conduciría sin más a que se configure una Icsión constitucional al derecho de propiedad, máxime si se considera que, la tasa de los intereses y recargos de La ley 20.324 fueron derogados por la ley 21.231.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala G, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el fallo de primera instancia, disponiendo que el cálculo de los intereses sobre la deuda por servicios sanitarios, debía efectuarse a la tasa del 0,5 mensual (hasta que alcancen el 100 de la deuda) y el recargo con un máximo del 20,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2054

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