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Fallos: 307:2058 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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tario (ari. 28 del Código Civil. Por ende, la regla de continuidad contemplada en el art. 27 de dicho Código 2s plenamente aplicable a la cuestión debatida.

DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios.

La petición de que se compute la actualización únicamente a partir de la época de la mora no se compadece con el fin de asegurar la adecuada contraprestación de los servicios de los profesionales intervinientes, lo que "e encuentra resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

LEY: Vigencia.

La prescindencia de las pautas establecidas en el decreto 1096/85 no constituye una excusa válida si el vencimiento del término para el pago de los honorarios s2 produjo con anterioridad a la vigencia del decreto.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1985.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 576/579 la parte actora impugna las liquidaciones de fs. 568 y 569 —en las que los representantes de la demandada habían actualizado sus honorarios regulados a fs. 549, y efectuado reserva por los intereses pertinentes— sobre la base de considerar: 1) que a la fecha del depósito de fs. 560 no había transcurrido el plazo de 30 días. previsto en cl art. 49 de la ley 21.839, lo que impid'ó que se configurase en el caso la conducta morosa exigida por el art. 61 de la mencionada norma como requisito ineludible para la procedencia de lo solicitado. En tal sentido, estima que por aplicación del art. 156 del Código Procesal, texto al que remite el 63 de la ley de arancel, ese término debe computarse por días hábiles; 2) que idéntico resultado apareja la ausencia de la intimación de pago: 3) que aun en el supuesto de que esta Corte estimase lo contrario, el cálculo del reajuste por depreciación monetaria sólo puede realizarse a partir del momento de la mora y no —como se pretende— desde la fecha de la regulación de honorarios; 4) que en ninguna de las liquidaciones sc adecuó el resultado a la escala de conversión prevista en el decreto 1096/85.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2058

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