máquina de rcbobinado de la empleadora, así como también que cl seclamo indemnizatorio ejercitado se fundó, en forma genérica, en el art. 1113 del Código Civil, sin que la parte demandante atribuyera expresamente riesgo o vicio a la cosa interviniente, ni precisara en qué consistían esos defectos, ya que sólo se limitó a calificar de "riesgosa" la actividad que desarrollaba (fs. 3 del principal).
Ahora bien, la confusión que puede originar la rápida lectura del memorial de fs. 110/113 de las actuaciones principales, en que la parte actora expresó los agravios que le causaba el fallo del juez de grado, derivada de su insistencia sobre el "riesgo" de la cosa, no supone el abandono de su reclamo indemnizatorio fundado en el art. 1113 del Código Civil —en general—, reparador del perjuicio sufrido por el trabajador por la "acción agresiva de la cosa determinante del daño", sino, por el contrario, éste aparece reafirmado aún más al decir que "la demandada era la propietaria,.. . (y)... a contrario de lo sostenido por la señora Juez a quo, esta parte considera que los requisitos necesarios de viabilidad de la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil fueron probadas por esta parte adecuadamente,..." —sic—).
Por ello, en mi opinión, la fundamentación en que el a quo sustenta la "infecundidad del embate obyecto", según califica el vocal preopinante al recurso en consideración, resulta arbitraria porque descartada la procedencia del reclamo con sustento en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, resta aún analizar la procedencia de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el primer supuesto del mismo párrafo a las circunstancias fácticas acreditadas en autos.
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sin efecto la sentencia apelada y mandando devolver los autos al Tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 6 de mayo 1985. José Osvaldo Casas.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2003
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