Ello así, porque como está tan dicho no basta la omisión del tratamiento de una cuestión propuesta para el progreso de la tacha deducida, sino que, además, resulta indispensable que ella sea conducente para la debida resolución del caso.
Sobre tal base y teniendo en consideración los argumentos del sentenciente para rechazar la demanda y la opinión emitida en este dictamen, en atención a los hechos admitidos y a la interpretación efectuada respecto de la ley 21.400, el análisis de aquellos extremos en nada harían variar el decisorio adoptado.
Por lo expuesto, opino que debe confirmarse el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 5 de agosto de 1985.
Juan Octavio Gauna
EALLO DECIA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 1985.
Vistos los atios: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Escobar, Juan Gregorio c/Frigorífico Huaca Ruca S.A". para secidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la actora interpone esta queja por habérsele denegado el recurso extraordinario deducido contra la decisión de la Sala IT de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, adversa a sus rechamos indemnizatorios, derivados del despido resuelto por la empleadora con base en da ley 21.400.
29) Que los fundamentos del a quo se redujeron a sa mención de los arts, 19. inc, b. y 89 de la norma citada, y a señalar que al no cuestionarse la validez de dichas disposiciones, "no queda margen para amelizar los circunstancias que motivaron la realización de la medida de fuerza invocada".
30) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento agravia el derecho de defensa de la recurrente, de clara raigambre constitucional Cart. 18), pues no constituye una respuesta a los diversos planteos for
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2000
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