39) Que el fallo recurrido —con sujeción a la doctrina sentada por el tribunal en pleno el 13 de abril de 1977— desestimó la pretensión de la actora por no haber aportado elementos de convicción demostrativos de la insuficiencia manifiesta de los intereses para compen«er el deterioro de la moneda durante el período por el que postula el reajuste.
49) Que, al resolver la cuestión de esa forma, con fundamentos puramente genéricos y prescindiendo de criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad —sólo se expresó "que en el largo lapso wanscurrido los intereses fueron positivos durante algunos períodos y negativos en otros" (v. fs. 222 via.)—, se ha omitido la indispensable fundamentación que, conforme a las circunstancias de la causa y a las serias articulaciones expuestas por el interesado al contestar el traslado de la expresión de agravios (v. fs. 215 vta./216), justificase la no aplicación de la doctrina sentada en el referido fallo plenario.
59) Qu uun cuando se acepte el criterio según el cual el apartamiento de la doctrina de un fallo plenario dictado por las Cámaras de Apelaciones constituye cuestión ajena al recurso extraordinario (Fallos:
264:13 , 21, 158; 271:116 ), ello-es así con tal de que la sentencia exhiba fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas (Fallos: 302:422 ; causa S. 8. XX, "Schwindt, Nicolás c/ FATE S.A.LC.L", sentencia del 14 de junio de 1984). En el caso, cabe hacer excepción a la regla enunciada en virtud de la ausencia de fundamentación que permita determinar el criterio seguido por el a quo para dejar de lado la doctrina legal aplicable y, asimismo, por haber omitido pronunciarse respecto a la argumentación que en tal sentido desarrolló el actor, introducida oportunamente en la causa y conducente para la solución del litigio.
Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.
AUGUSTO César BeLLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1960
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