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Fallos: 307:1956 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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4 su cargo desde el punto de vista del carácter de "uniformidad o igualdad", lo arbitrario de la instalación de líneas telefónicas con imposibilidad de los usuarios de obtener respuesta y control sobre el orden de los pedidos, así como la no obligatoriedad de recurrir a otras vías en virtud de lo establecido en el art. 32, inc. f), de la ley 19.549.

39) Que les agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para la instancia del art. 14 de la ley 48 pues, existiendo óbices a la procedencia de la demanda de amparo derivados de lo dispuesto en el art. 2, ines. a) y d), de la ley 16.986, la Cámara ha impuesto a la demandada una obligación cuyo cumplimiento —evaluado a la luz de lx gran cantidad de solicitudes de líneas telefónicas insatisfechas— podría Negar 2 comprometer la regularidad en la prestación del servicio conf. doctr. de la sentencia del 7 de marzo de 1985 recaída en el expte.

H.36.XX. "Hughes Tool Company S.A.C.LF.I. c/Estado Nacional — Ministerio de Economía— Secretaría de Industria").

49) Que, según reiterados precedentes de esta Corte, el amparo no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos «dminisirativos o judiciales previstos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que con él se procura, ni resulta apto para autorizar 1 "os jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (sentencias del 10 de mayo de 1984 y 2 de octubre de 1984 en las causas H.147.XIX, "Hernández, José y otro s/amparo" y G.42.XX, "García. Luis Aníbal solicita acción de amparo c/Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola —Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Economía de la Nación-—").

59) Que, en tal sentido, la remisión del a quo al art. 32, inc. f), de la ley 19.549 no imperta invalidar la idoncidad del régimen contemplado en el decreto 2772/61 para la obtención del fin perseguido, supuesto que aun de ser aceptado no se extiende al proceso judicial ordinario ni a las medidas obtenibles en él, remedios éstos que resultan suficientes para la tuicla del derecho invocado, en razón de que el tiempo transcurrido entre la solicitud de prestación del servicio y el primer reclamo. y entre éste y la promoción de la demanda, empecc a la urgencia requerida para justificar y tornar procedente la vía excepcional clegida.

69) Que, por lo demás, cabe destacar que con arreglo a los pre

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1956

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