micilio de éste, viene a constituir para el caso individual una obligación que, en principio, resultaría irrazonable por la complejidad . y el costo que se derivaría si se generalizara para el total de los aspirantes « usuarios del servicio.
Más allá, entonces, de lo inadecuado que parece cargarle a la empresa nacional accionada una obligación de tal índole, estimo que le asiste razón a la quejosa cuando observa que esta decisión ha sido dispuesta por el juzgador excediendo cl límite de su poder jurisdiccional, ya que se trata de un aspecto que no fue pedido por el actor y que el sentenciante, por ende, no estaba habilitado para disponerlo, máxime en el marco de una acción excepcional que se juzgó respecto del fondo improcedente.
Opino, por tanto, que debe hacerse lugar a la presente queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.
Buenos Aires, 4 de julio de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Empresa Nacional de Telecomunicaciones en la causa Bandieri, Atilio Enrique s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia. :
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 137/139 de los autos principales), que modificó la dictada en primera instancia (fs. 116) y condenó a ENTel a comunicar al actor cada instalación que por cualquier concepto realice en las centrales telefónicas correspondientes a su domicilio, poniendo a su disposición la posibilidad de confrontar ampliamente la documentación pertinente para poder controlar que se respete el turno asignado, la demandada dedujo el recurso extraordinario fs. 145) cuya denegación dio origen a la presente queja. i 29) Que el a quo, para fundar su decisión, tuvo en cuenta la forma en que la empresa estatal cumple la prestación del servicio público
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1955
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