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Fallos: 307:1950 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la de primera instancia y declaró la nulidad de la subasta efectuada en autos, dedujo el adquirente del inmucble recurso extraordinario, cuya denegatoria por el a quo da origen a esta presentación directa.

Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que la- publicidad ficta no constituía una pauta válida para considerar que el acreedor hipotecario de un inmueble subastado tuvo conocimiento del remate, pues de lo contrario la ley no pondría como requisito de validez del mismo su citación en forma expresa, exigencia, ésta, respecto de cuya omisión no se exige un plazo perentorio para su denuncia, salvo que existiera prueba fehaciente del conocimiento de la subasta por parte del nulidicente con anterioridad a dicho acto, situación que no se presentaba en el sub lite, Por último, señaló la Cámara que existían en la causa pautas suficientes de la anotación preventiva de la operación hipotecaria y el cumplimiento efectivo del art. 576, inc. 39, del Código Procesal, en cuanto exige la actualización cada 60 días de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, hubiere podido salvar con eficacia la falta de citación de acreedor hipotecario.

La recurrente, por su parte, sostiene que la sentencia ha sido dictada fuera del plazo de 60 días previsto por el art. 34, inc. 39, ap. b), del Código Procesal sin respetarse lo preceptuado por el art. 271 de ese ordenamiento y que se ha omitido cl tratamiento de cuestiones propuestas por su parte en ambas instancias.

En tal sentido, afirma que el a quo no se ha hecho cargo del alcance asignado por su parte al art. 3125 del Código Civil en tanto prescribe que quien no tiene sobre un inmucble más que un derecho sujeto a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas sino sometidas a las mismas condiciones aunque así no sc cxprese, criterio que armoniza con lo dispuesto en el art. 3270 del mismo cuerpo, aplicable en la especie toda vez que el demandado se encontraba notificado de la sentencia de remate cuando firmó la hipoteca.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1950

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