Igual suerte deben correr, según considero, las protestas atinentes al alcance asignado por el tribunal al art. 576 del Código de forma en tanto remiten a un tema de naturaleza procesal que no resulta revisable, en principio, por la vía intentada.
Por el contrario, estimo que los restantes agravios suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de esta instancia.
En efecto, al contestar el memorial del acreedor hipotecario a fs.
305/308, el recurrente planteó a la Cámara la aplicabilidad en el presente caso del art. 3125 del Código Civil por el hecho de haberse constituido la hipoteca cuando el inmucble ya se encontraba embargado en las presentes actuaciones. También señaló en esa oportunidad que a la luz de lo dispuesto por el art. 3196 de ese cuerpo no correspondía declarar la nulidad de la subasta, argumento del que se hace eco en su dictamen el señor Procurador General del Trabajo (ver fs. 424 vía./ 425).
Tales temas no fueron considerados en el fallo del a quo a pesar de que, en mi criterio, resultaban conducentes para una correcta solución del caso, máxime, cuando como lo destaca el dictamen aludido, la nulidad decretada lo ha sido por el aparente vicio en sí mismo, toda vez que no se ha alegado perjuicio concreto alguno por parte del nulidicente.
También debieron analizarse, a mi entender, los extremos invocados por el recurrente en la oportunidad antes señalada, referidos, a las distintas circunstancias que habrían determinado el conocimiento por parte del acreedor hipotecario de la subasta del inmueble, tales como su carácter de socio gerente de la sociedad que ocupaba dicho inmucble al efectuarse la constatación de fs. 195 y la posterior publicidad en el local, e especial, ante el hecho de resultar anterior el embargo a la constitución del derecho de garantía sobre el bien.
Por ello, opino que, con el alcance que antecede, debe declararse procedente el recurso extraordinario, dejarse sin efecto el fallo y devolverse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 30 de agosto de 1985. José Osvaldo Causas.
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1952
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1952
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 410 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos