posteriormente, con lo que su privilegio no resultaba oponible a la actora toda vez que sólo jugnba desde la fecha en que se tomó razón en el registro (arts. 3134, 3135, 3149. 3150, 3934, Código Civil). La frustración de la garantía que significa el embargo constituye, así, un perjuicio cierto que debe ser resarcido (art. 1067 del Código Civil).
El valor del 50 indiviso del inmucble —proporción de la cual cra condómino el deudor— resulta, conforme al peritaje de fs. 212/16, muy superior al reclamo de la actora, ya que el experto le atribuye, para diciembre de 1979, el de Sa 96.187 (A 96,187) mientras que se demanda por $a 10.860 (A 10,86). Esa marcada diferencia hace innecesario el tratamiento minucioso de la impugnación formulada a fs. 247/48, ya que de todos modos la cantidad sostenida por la demandada continúa superando el reclamo, pues no resulta de ninguna base objetiva la reducción del 50 pretendida a fs. 248.
La suma reclamada deberá ser actualizada para compensar la depreciación monetaria conforme al índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el 14 de agosto de 1980, fecha en la cual, al producirse la enajenzción del inmueble libre del gravamen, se ocasionó la frustración efectiva de la garantía del actor (causa: "Romero, Guillermo Aníbal c/Santa Fe, Provincia de s/daños y perjuicios", R.331.XIX, sentencia del 6 de agosto de 1985) y hasta la de su efectivo pago. A cse importe deberán adicionarse las costas de la ejecución, cuya regulación fue diferida por el tribunal interviniente según se desprende de la constancia de fs. 37/38.
Por cllo y lo dispuesto en el art. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Cooperativa de Crédito Ruta del Sol Limitada contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar en el término de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicar oportunamente conforme a lo indicado en el considerando 8. Los intereses se computarán a la tasa del 6 por idéntico lapso que el de la actualización.
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PE
TRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1947
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