Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1833 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1985.

Vistos los autos: "Felchlein de Perdiguero, Marta Elena, c/Gasman, Antonio Eduardo y otro s/sumario por indemnización de daños y perjuicios".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Provincia de Entre Ríos, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que no hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el codemandado, Banco de la Nación Argentina, éste dedujo recurso extraordinario, que fue concedido 29) Que si bien, como regla, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso cl recurso es procedente en virtud de la denegación del fuero federal (Fallos: 273:16 ; 276:222 ; 302:436 : 303:1542 ).

39) Que esta Corte ha establecido, en conocida jurisprudencia, que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte Fallos: 273:16 : 276:222 ; 288:186 ; 292:227 ; 297:159 ), doctrina que, además, fue aplicada en aquellas causas de las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (doctr. de Fallos: 249:585 ; 252:334 ; 276:250 ; 301:477 , entre otros), sin que obste a ello la circunstancia de ser codemandada en la causa una persona no aforada (Fallos: 295:213 ).

49) Que, por otra parte, como señala el señor Procurador General en su dictamen. no resulta aplicable al sub examine la jurisprudencia invocada por el a quo, habida cuenta de que clla supone un conflicto entre jueces de la Capital Federal, en cuyo ámbito todos revisten carácter nacional, mientras que en el presente se ha opuesto una excepción de incompetencia ante la justicia provincial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1833

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos