Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1787 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

da en el responde al acto promotor del proceso, de lo que se desprende que el tribunal a quo reconoció expresamente la oportunidad de tales planteos que mandó considerar y resolver a la Cámara.

A mi modo de ver, los agravios expuestos deben ser atendidos por V.E. Lo considero así porque, en principio, está en lo cierto cl apelante en cuanto afirma que, sin perjuicio de que la fedataria condenada solidariamente haya estado vinculada contractualmente con el actor —circunstancia acerca de la cual el fallo discurre con mayor extensión y precisión—, parece prioritario determinar si la venta que ante clla debía documentarse era real, aspecto que cuestionó al contestar la demanda, razón por la cual sostener —como lo hace el pronunciamiento del a quo— que no fue sometida dicha cuestión a los jueces de la causa para que la consideraran y resolvicran no se compadece con las constancias de esta última. Este apartamiento constituyc arbitrariedad según reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos 287:461 ; 289:218 ; 295:732 ; 296:633 , entre otros).

Por otra parte, pienso que media la contradicción apuntada por el recurrente entre lo resuelto en la decisión puesta en crisis y la que el mismo tribunal dictara a fs. 596/599. Si bien es cierto que jurisprudencia de V.E. tiene dicho que determinar el alcance atribuible a prenunciamientos dictados anteriormente por los tribunales de la causa es propio de éstos, por vía de principio (Fallos 247:540 ; 251:236 ; 260:

182; 299:385 , y otros), en el caso cabe el apartamiento de tal regla.

Así lo considero, pues afirmar en el primero de tales pronunciamientos el oportuno plantco de una cuestión considerada conducente a los fines de resolver el litigio, para luego en el ulterior, sin negar la pertinencia de ese planteo, sostener que ha sido intempestivo, excede con mucho la facultad reconocida a los jueces de cambiar su criterio acerca de un determinado tema y de apartarse, incluso, de precedentes que sentiran sobre la cuestión.

En virtud de lo expuesto, soy de opinión que corresponde hacer lugar a esta presentación directa, dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer que se dicte otra con arreglo a derecho. Buenos Aires, 21 de mayo de 1985. Juan Octavio Gauna.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1787

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos