Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1789 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

aludida en la sentencia, a cuyo fin ambas habían celebrado un convenio con el sentido de dejar sin efecto el contrato primitivo.

5) Que el planteo de la apelante suscita cuestión federal bastante, por lo que el recurso debió ser concedido, ya que la Corte provincial desestima por extemporáneas las alegaciones reseñadas no obstunte que, al contestar la demanda, la escribana negó expresamente que la compra invocada por el actor fuera una operación real (ver fs. 17 de los autos mencionados).

6?) Que asiste igualmente razón a la recurrente cuando afirma que, en tal aspecto, la sentencia de fs. 695/702 se contradice con la que el mismo tribunal dictó a fs. 596/599 al hacer lugar al recurso de nulidad, planteado a raíz del fallo de la Cámara que había omitido el tratamiento de la cuestión. En cfecto, en tal ocasión la Corte local anu16 la decisión de la Cámara porque se había prescindido "de los planteamientos esenciales relativos al boleto de compraventa impugnado", lo cual implica el reconocimiento por cl a quo de lo oportuno de tales argumentos y de la relevancia que invisten para la adecuada solución del punto cn disputa.

7) Que, sobre este último particular, resulta evidente que el tribunal a quo ha excedido en términos irrazonables la facultad que la jurisprudencia de esta Corte les reconoce a los jueces, en punto a determinar el alcance de sus propias decisiones y de modificar, incluso, el criterio que hubieran adoptado con anterioridad (Fallos: 251:236 ; 260:182 : 299:385 ). Cabe concluir que en lo concerniente a las defensas planteadas por la apelante tendientes a demostrar la ineficacia del bolcto de compra-venta invocado por el actor para compromcier la responsabilidad de la profesional, la sentencia impugnada satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonoda del derecho vigenie, con aplicación a los hechos corcretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fullos: 301:472 y sus citas).

$9) Que en atención a la manera como se resuelve, y tal como 0 indica el señor Procurador General a fs. 735, el recurso extraordinario de Es. 645/6354 resulta prematuro y no debió ser concedido, Per cilo, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia de fs. 695/702.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1789

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 247 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos