Por lo demás este criterio es el que mejor se compadece con la exigencia destacada de antiguo de fijar límites a la declaración de incompetencia (Fallos: 280:101 y sus citas).
En el caso, tales principios adquieren especial relevancia, si se advierte que por su carácter —amparo judicial— el presente proceso requiere un trámite rápido y certero.
De admitirse entonces, en este estado, la incompetencia declarada a fojas 147, ello importaría retrotraer el proceso a su etapa inicial, a pesar de encontrarse consentida por las partes no sólo la competencia de los tribunales provinciales, sino también los trámites cumplidos, con la consiguiente inseguridad jurídica implicada en una situación tal.
Además debo señalar que, tal como surge del escrito de demanda, el amparo pretendido se encuentra jurídicamente fundado en normas de derecho local.
Tal antecedente y el propio tenor de los temas debatidos en autos, me permite afirmar con fundamento que la liquidación de la presente litis no depende en forma directa de la determinación del alcance e interpretación de normas constitucionales o federales, sino de la merituación de situaciones fácticas vinculadas a los alumnos recurrentes y a la rectora de la institución demandada.
Finalmente, no puedo dejar de señalar que aun interpretando la configuración de una efectiva controversia de alcance constitucional o federal, nada obsta a que habiéndose ya dictado sentencia de primera instancia, el tema sea resuelto en la alzada por el Tribunal ordinario, quedando sujeto eventualmente a la decisión definitiva de la Corte Suprema, a través del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.
Por ello, soy de opinión que debe continuar interviniendo en autos la Justicia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia de La Pampa, por intermedio de su Juzgado número 1 de la Ciudad de General Pico. Buenos Aires, 26 de agosto de 1985. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1763
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