de la misma ciudad, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones, En tales condiciones corresponde a V.E., dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58).
En tal cireunstancia se impone reseñar en primer término los antecedentes del juicio.
A tal fin debo indicar que en autos los actores en representación de sus hijos menores, promovieron demanda de amparo en los términos del art. 19 de la ley provincial 703/75 contra la directora del colegio comercial Dr. Carlos Lubetkin, solicitando la revisión de la resolución denegntoria de reincorporación de alumnos que los afectara en su Ccarácter de estudiantes de la referida institución educacional.
Por su parte el señor Juez de Primera Instancia, dictó sentencia haciendo lugar al amparo, disponiendo que los alumnos de referencia mantengan su condición de regulares a la misma.
Apelado dicho pronunciamiento la mencionada Cámara II en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, en ese estado, declara su incompetencia para intervenir en las actuaciones.
En mi opinión, no constituye la indicada, la oportunidad idónea para dicho pronunciamiento.
En efecto, tal como tiene dicho V.E. en reiteradas oportunidades, los únicos momentos oportunos a los fines que los jueces decreten su incompetencia, se configuran "ab initio" o al resolverse la excepción de incompetencia que hubiere opuesto el demandado. Después de dichas oportunidades, las partes no pueden argilirlas, ni los jueces declararla.
El fundamento de tales directivas, encuentra sustento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente retrotrayéndose a clapas procesales preclusas (Fallos: 272:188 ; v. asimismo autos "Sindicato de Luz y Fuerza €/Asoc. de Pers. de S.E.G.B.A. s/nul. acto jurídico", del 30 de mayo de 1985).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1762
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