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Fallos: 307:1760 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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6) Que esta Corte ha establecido que el concepto de acto del «ervicio militar al que se refiere el art. 108, inc. 29, de la ley 14.029 —aplicable al caso por imperio del art. 19 de la 23.049—, debe ser relacionado en el contexto de la misma ley con el criterio que establece cl art. 878 en cuanto determina que "se entiende por acto del servicio todo cel que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas" (confr. Competencia N9 14, XX, resuelta cl 17 de abril de 1984, y su cita). En consecuencia, las tareas desempeñadas por cl perconal militar, al frente del Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal, no significaron el cumplimiento de un acto propio del servicio militar (Fallos: 108:27 ; 132:20 ; 141:76 : 200:238 ; 206:208 y 274:20 ), sino el ejercicio de tareas accidentales de escencia netamente civil, que no coresponden de ordinario a funciones inherentes al servicio militar (Fallos: 210:775 , v sus citas y, recientemente, Competencias No 173.XX y 154.XX, resueltas el 18 y 20 de diciembre de 1984, respectivamente).

79) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que quienes se desempeñaron por decisión ministerial como interventores e integrantes de la comisión transitoria de la referida organización, revisten la calidad de funcionarios públicos nacionales y que, en atención al ámbito territorial de aquélla (consid. 39), que excede el estrictamente local, ojercieron en su caso funciones eminentemente federales. Al ser ello así, cabe asignar el juzgamiento de los hechos a la justicia federal, aun cuando no ha intervenido en la presente contienda (Fallos: 301:

728 y 302:672 ), toda vez que tales sucesos resultan comprendidos por las previsiones del art. 39, inc, 39, de la ley 48, que abarca a los delitos que obsiruven o corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación, sin perjuicio de atender, además, a las eventuales responsabilidades que, por las circunstancias reseñadas en el considerando 5, pudieran reprocharse «1 los ex titulares del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concorciante por el señor Procurador General, se declara que en la presente causa deberá seguir entendiendo el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, que por rarno corresponda, al que se le remitirán los autos. Hágase saber al Juz

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1760

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