vidad que el hombre cumple para manejarlas, transportarlas, deambular por ellas, o cualquier otra acción, en la cual la cosa permanece inerte: y es el propio organismo humano que se agrede a sí mismo frente at la cosa" (fs. 264/vía. de los autos principales).
39) Que la recurrente tacha de arbitraria la interpretación de Ja Cámera porque en cila se omite considerar el riesgo creado por las características especiales de las máquinas que debía manejar la actora y porque, además, se prescind: de tratar la responsabilidad contractual de la empleadora, que deriva del incumplimiento de los deberes de seguridad que establece el art. 75 de la ley 20.744 con sus modificaciones.
4) Que en cuanto al primero de los agravios el recurso debe ser admitido, pues el argumento que expone el a quo para rechazar la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos comprobados de la causa. En efecto, frente a los claros términos del informe del perito médico de fs. 57/vta. y a las conclusiones del producido por el Cuerpo Médico Forense a fs. 233/234 de los autos agregados, no resulta justificado a los fines de una adecuada fundamentación prescindir de toda referencia a la eventual influencia que pudo tener, en la enfermedad adquirida en el trabajo, la posición particular de los elementos de la máquina que el empleado debió manipular durante los catorce años de su desempeño en el establecimiento.
5) Que cabe observar, en tal sentido, que el perito designado de oficio atribuye a la ubicación en que se encuentran los conos de la máquina de hilar, que debía manejar la actora, el constante y excesivo esfuerzo a que se vio sometida su columna vertebral, y, como consecuencia, la serie de microtraumatismos que ocasionaron su desgaste prematuro (fs. 57/vta. de los mismos autos). Tal circunstancia, invocada en la demanda (fs. 2 vta./6 de los autos citados) constituye un aspecto relevante de la "cosa" que debió ser ponderada a los fines de establecer el grado de peligrosidad o de riesgo que ésta reviste, con arreglo al texto del art. 1113 del Código Civil. La mera alusión al carácter inerte o inmóvil que aquella presenta, configura un dato insuficiente para determinar si ella puede o no ser reconocida como causa en la producción
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1639
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