mente planteado por su contraria, y la conclusión del a quo pudo haberse previsto.
En cuanto a la omisión en la valoración de las pruebas que se imputa al decisorio, entiendo que su planteo también resulta tardío y queda comprendido dentro de lo expuesto anteriormente. Porque frente al tenor de los agravios expresados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, recién al interponer el remedio federal la actora invoca no haberse ponderado la presunta acreditación relativa al nexo causal entre el riesgo generado por la cosa y el daño sufrido por la trabajadora, aspecto sobre el que guardó silencio al contestar los agravios: sin que se advierta, además, qué influencia pudieron tener en el fallo del a quo las restantes supuestas deficiencias que apunta, en vista al fundamento jurídico de la sentencia recurrida.
En consecuencia opino que, en este aspecto, corresponde desestimar la queja.
MM
La segunda cuestión que plantea la parte actora en orden a la atbitrariedad que imputa a la sentencia del a quo, se dirige a la omisión del tratamiento de la responsabilidad de origen contractual que atribuye a la demandada.
En la demanda no se mencionó expresamente la norma del art.
75 del Régimen de Contrato de Trabajo (1.0. dto. 390/76) que ahora se invoca, pero —a mi juicio— del apartado IV de la misma resulta claramente que la pretensión se enmarcó también en el régimen de responsabilidad contractual, desde que ningún otro sentido cabe atribuir a la presunta falta de previsión que, vinculada a la preservación de la trabajadora frente a un eventual daño, se imputó a la accionada.
Más aún, la concreta referencia en la cita doctrinaria efectuada al deber de previsión a cargo del empleador, y el fundamento de derecho en las leyes 20.744 y 21.297 (apartado VIII de fs. 7 vía.) avalan, a mi modo de ver, aquella conclusión.
Ello así, estimo que el fallo recurrido ha omitido el tratamiento de la cuestión dado que no ha hecho la menor referencia al tema. Por
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1637
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