Considerando:
19) Que el actor reclama "daños y perjuicios y daño moral como asimismo el reconocimiento del lapso no trabajado a los fines previsiomales: y el pago de las sumas de aportes jubilatorios que se debieron efectuar durante la privación del cargo" de juez de primera instancia en lo penal del departamento judicial de La Plata del que fue separado por decreto N° 222 del 27 de abril de 1976. En consecuencia —agrega— solicita que se "declare la nulidad del art. 39 de la llamada ley 21.258 y del decreto N° 222/76 por el que se lo deja cesante" (fs. 6, 6 via.).
29) Que esos alcances de la petición se reproducen a fs. 58, donde se señala que "esta demanda involucra, no sólo la reparación del daño, sino la nulidad del acto como lo dispone la ley 23.062, nulidad que da sustento a la acción indemnizatoria".
39) Que en los autos: "Sansó Gerónimo c/Estado Nacional s/nulidad de decretos", sentencia del 3 de julio de 1984, esta Corte recordó decisiones del Tribunal en casos de sustancial analogía con el presente y, más específicamente, la doctrina de Fallos: 172:344 para sostener, como allí se dijo, que "lo atinente a la justicia, el acierto o la eficacia de las medidas de remoción de magistrados está al margen de las facultades de la justicia por tratarse de actos eminentemente políticos de un gobierno de facto" (cons. 4?). Este último pronunciamiento recayó ante un reclamo de estrecha similitud con el presente toda vez que se procuraba el reconocimiento de sueldos no percibidos y no la reposición en el cargo del magistrado demandante.
49) Que esa doctrina y los demás argumentos expuestos en ese fallo y en los precedentes allí citados (consid. 3) como en la resolución de Superintendencia N° 88/84 del 14 de febrero de 1984, a los que cabe remitir, en razón de brevedad, ponen de manifiesto la incompetencia del Poder Judicial para resolver cuestiones como la aquí suscitada toda vez que conducen a juzgar sobre la validez de las disposiciones legales por las que se dispuso la remoción del actor de su cargo de juez, decisión que constituye el presupuesto indispensable —tal como lo destaca a fs. 58— para la admisión del reclamo patrimonial contenido en la demanda.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1539
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