En el sistema de control constitucional concreto la atribución ejercitada es en cambio estrictament: judicial. El Tribunal interviene para dar certeza a una relación jurídica controvertida, y su pronunciamiento tiene por efecto inmediato reconocer el derecho de una de las partes en litigio frente a otra. de un administrado contra la administración, o viceversa. De tal guisa, la conservación de la Ley Fundamental se realiza por la tutela de los derechos constitucionales de los habitantes —lo que incluye el control sobre la formación correcta de las normas tanto respecto de la competencia de los órganos como del procedimiento de sanción (cf. el vol. cit., artículo de Friesenhabn, p. 121, núms. 4 y 122)—, mediante la declaración de nulidad de los preceptos que afectan aquellos derechos (vol. cit, loc. cit.. p. 161, b, y 189, in fine y 190). Esta declaración, como es propio de los pronunciamientos judiciales, sólo tiene eficacia "inter partes".
Para establecer si en este régimen de control constitucional cabe admitir la zcción declarativa es indispensable referirse a la evolución, antes mencionada, de la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, puesto que la organización constitucional de ese país fue modelo de la nuestra, y a ella se remiten los precedentes de V.E. en esta materia (Fallos, t. 115: p. 163; 1. 166, p. 318; 1. 242, p. 354:1 . 255, p. 262:1 . 256. p. 104) al igual que en tantas otras.
7 Para comprender el desarrollo de la doctrina noricamericana es preciso tener en cuenta que cuando s: puso allí en práctica el sisema de control jurisdiccional de constitucionalidad a través del pronunciamiento "in re" "Marbury v.
Madison", un sector importante de la opinión pública se negaba a admitir, debido a la influencia de las ideas revolucionarias francesas, cualquier tipo de control judicial sobre la actividad legislativa o administrativa (conf. "Verfassunesgerichtsbarkeit", etc.: cit. ps. 351 y siguientes).
Por ese motivo fue preciso poner especial acento en qu: no se trataba de reeditar el poder de voto que se habían arrogado los jueces del antiguo régimen y, en consecuencia, se insistió una y otra vez en que los tribunales sólo debían dejar de aplicar las leyes opuestas a la Constitución en los casos y controversias que les fueran sometidos, lo cual exigía la existencia de partes realment: adversarias. con intereses legales opuestos. Esto es, el Poder Judicial podía y debía apartarse de la voluntad legislativa en homenaje a la voluntad de la Constitución, pero únicamente actuando como verdadero organismo jurisdiccional frente a un caso o controversia.
Si esa idea original se hubiera desarrollado en un medio en el que se observaran sin modificaciones los conceptos expuzstos por los procesalistas anglosajomes clásicos, según los cuales la base de la actuación del Poder Judicial se encuentra en la violación de algún deber u obligación, de modo que sea necesurio el restablecimiento compulsivo del "statu quo ante" (vid. el artículo ya citado de Borchard en la Harvard Law Review, vol. 45, año 1932, ps. 793/794, en particular nota núm. 2), el control judicial de constitucionalidad habría tenido un desen
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1392
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