ticulares, perfectamente encuadrables en el campo normativo del derecho común (art. 173, inc. 79, del Código. Penal), y que no obstante cstar inmerso en lo sucedido un sector importante de "individuds, ello ro resulta en modo alguno suficiente como para tener afectado ningún interés de orden nacional" (fs. 903/904 vta.).
6) Que, por su parte, la juez de instrucción rechazó la pretendida declinatoria, fundada en que las sumas adelantadas por el Banco Central de la República Argentina al Banco Español del Río de la Plata, para hacer frente a las diferencias entre los activos y pasivos excluidos en razón del llamado a licitación pública por la venta del 94,15 de las acciones representativas, conforma un perjuicio a las rentas de la Nación que determina la necesaria intervención de la justicia federal.
A fs. 1960, la citada Cámara —en su actual composición— desechó esos argumentos y, después de compartir los de fs. 903/904 vía., elevó las actuaciones a esta Corte, a los fines previstos en el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58.
79) Que la intervención y la posterior venta de la entidad bancaria en cuestión, fueron dispuestas por el Banco Central de la República Argentina en uso de las atribuciones que le confiere la ley 22.529, cuyas disposiciones propenden a brindar altemativas para consolidar y redimensionar el sistema de entidades financicras, mediante el afianzamiento de su solidez, previendo al efecto facilidades c incentivos "que consisten en tratamientos especiales respecto del cumplimien10 de normas técnicas y en la posibilidad de depurar situaciones a traves de la exclusión de activos y pasivos" (confr. Exposición de Motivos del ordenamiento legal citado). Las sumas que por tales conceptos pudiera adelantar el Banco Central, le serán resarcidas oportunamente del monto resultante de la venta y del recupero de los créditos excluidos conforme con lus previsiones del art. 25, imc. €), y si la liquidación fuere negativa, el monto adeudado será cargado al fondo de garantía de los depósitos, previsto por el art. 56 de la ley 21.526, sustituido por ley 22.051 (art. 19 de la ley 22.529).
89) Que, en reiterados pronunciamientos, esta Corte sostuvo que la consideración de las consecuencias patrimoniales derivadas de la comisión del delito, no puede determinar por sí sola la procedencia del fuero federal, mientras no resulte que se trata de un hecho que por su
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1344
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