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Fallos: 307:1345 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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naturaleza perjudique efectiva y directamente cl patrimonio de la Nación o de alguna de sus reparticiones (Fallos: 235:857 ; 247:433 ; 253:

373 y 289:489 ). De ello se sigue que la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal si ese perjuicio —que en el sub lite, como se vio, no resulta por ahora acreditado—, no se identifica con el resultado directo de una acción típica (Comp. N° 679 L.XIX, "Giambruni, Oscar A. y otros s/ administración fraudulenta"; Comp. N?Y 51 L. XX, "Caja de Crédito Diamante Cooperativa Limitada s/ilícitos cometidos en su perjuicio e infracción ley 20.840" y Comp. N° 126 L.XX, "Zavalía, Pedro León y otros s/administración fraudulenta", resueltas cl 17 de noviembre de 1983 y el 20 de setiembre y 27 de noviembre de 1984, respectivamente).

99) Que. por lo demás, tampoco advicrte el Tribunal que las maniobras incriminadas revistan trascendencia tal que puedan resultar implicados "intereses no meramente plurales de los ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la Nación misma" (Fallos: 302:1209 ), por lo que no aparecen reunidas en el caso circunstancias de análoga gravedad para los intereses nacionales a las que se tuvo en cuenta cuando se resolvieron las causas que se registran en Fallos: 303:495 y 634, para tener por ahora configuradas algunas de las hipótesis de los artículos 6? a 9? de la ley 20.840, texto según ley 21.459.

10) Que, ello sentado, tan sólo cabe asignar a la justicia federal el conocimiento de los hechos denunciados a fs. 808/809 via., 1721/ 1735 y 1887/1891 pues ellos involucran a ex directivos del Banco Central de la República Argentina, quienes, por haber desempeñado funciones eminentemente federales, quedan comprendidos por las previsiones del art. 39, inc. 39, de la ley 48, que abarca a los delitos que obstruyen o corrompen el buen servicio de los empleados. nacionales.

11) Que, cl presente pronunciamiento, limitado por las circunstancias señaladas en los considerandos 3 y 4?, no resulta óbice para que, una vez superadas, el juzgado de instrucción atribuya a los tribunales que considere competentes el conocimiento de hechos cuyo juzgamiento, a excepción de los indicados en el considerando que antecede, ahora se le asigna; caso en cl cual deberá observar, en procura de evitar nuevas dilaciones, la vía incidental (art. 67 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1345

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