terio seguido para encuadrar normativamente la función desempeñada, y tacha de arbitrario el pronunciamiento porque en él no se toma en cuenta la efectiva labor realizada y la cuantía de los intereses juzgados.
Se agravia, en suma, porque la Cámara reduce sin fundamentos el honorario regulado en primera instancia a una cantidad veinte veces menor, que no guarda proporción con las otras regulaciones practicadas en la causa y que es notoriamente inferior a la retribución percibida por el secretario ad hoc designado para colaborar con el conjuez en el juicio. ; 3?) Que lo concerniente a la inaplicabilidad del régimen de aranceles de la ley 21.839 a los fines de fijar la retribución de la labor de los abogados inscriptos en la matrícula, en los casos excepcionales en que cumplen temporariamente funciones jurisdiccionales, no plantea, por vía de principio, cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria. Por otra parte, lo afirmado por el a quo acerca de las consecuencias que podrian derivar de la aplicación de dicho régimen en tales supuestos, encuentra sustento en lo declarado por esta Corte en el precedente de Fallos: 301:1078 al que la sentencia apelada expresamente se remite, circunstancia que impide su descalificación en lo que al punto se refiere.
49) Que la tacha debe en cambio prosperar en lo relativo al monto de la regulación ya que, no obstantc el carácter fáctico que la cuestión reviste, la solución adoptada en el caso no permite referir concretamente la cantidad asignada a las pautas en las que el a quo dice apoyarse para su cálculo (doctr. de Fallos: 297:287 ; 302:688 ). En efecto, si bien se indica que se han tomado como guía "la retribución fijada para el juez a cargo de un Juzgado Federal de Primera Instancia" (fs.
25), la cifra resultante equivale a poco menos de un tercio de la suma de los sueldos que hubicra percibido un magistrado de ese rango durante el lapso en que sc desempeñó el recurrente.
5) Que la necesidad de justificar en términos concretos un apartamiento tan pronunciado del índice que se propone como guía, no se satisface con la mera indicación de que no habría mediado impedimente para cl ejercicio de la profesión durante el término que duró la gestión jurisdiccional. La irrelevancia de tal consideración, a los fines de fundar válidamente lo resuelto, se pone de manifiesto si se repara en que
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1331
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